Decreto Supremo que
modifica los artículos 91, 194 y 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO Nº
018-2023-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la
potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y,
dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley N°
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones
del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar
su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar
decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que
reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional
o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se
encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo,
de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del
artículo 5 de la referida Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son
formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la
política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los
niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas
con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación,
señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que
tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación,
recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044,
es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de
personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y
administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto
normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en
las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y
técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por
el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del
Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la
Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las
remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el
Reglamento de la Ley N° 29944, el mismo que tiene por objeto regular
disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley N°
29944, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores
que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa
descentralizada, así como en las instituciones educativas públicas
administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, de
acuerdo al marco legal vigente;
Que, considerando el marco normativo antes señalado, resulta
necesario modificar el literal c) del numeral 91.2 del artículo 91, los
literales a) y b) de los numerales 194.1 y 194.2 del artículo 194 y el artículo
224 del Reglamento de la Ley N° 29944, a fin de precisar aspectos relacionados
a la conformación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes, la licencia por representación sindical, y las
vacaciones del auxiliar de educación;
Que, en virtud del numeral 6 del inciso 28.1 del artículo 28 del
Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora
de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la
aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto
Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido
del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante toda vez que, que se
refiere a aspectos pertenecientes al Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos de la Carrera Pública Magisterial; asimismo, en la medida que
el proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el
alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar un
ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido
en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial; y, el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2013-ED;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los
artículos 91, 194 y 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Modificar el literal c) del numeral 91.2 del artículo 91, los
literales a) y b) de los numerales 194.1 y 194.2 del artículo 194 y el artículo
224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los cuales quedan redactados en los términos
siguientes:
“Artículo 91.- Constitución,
estructura y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes
(…)
91.2. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (3) miembros titulares y
tres (3) miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente
justificados. Los miembros de dicha comisión son los siguientes:
(…)
c) Un representante de los profesores nombrados de la
jurisdicción, acreditado por la organización sindical con mayor número de
afiliados.”
“Artículo 194.- Licencia por
representación sindical
194.1 A nivel nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias
por representación sindical, de acuerdo a lo siguiente:
a) De existir una organización
gremial de profesores de alcance nacional se le otorga un máximo de diez (10)
licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva.
b) De existir dos o más organizaciones gremiales de profesores de
alcance nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias sindicales, en
proporción al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales de
profesores de alcance nacional que solicitan licencia sindical.
(…)
194.2 Por cada Dirección Regional de Educación o la que haga sus
veces, corresponde otorgar un máximo de tres (3) licencias por representación
sindical a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones gremiales
de alcance regional, se encuentren o no afiliadas a organizaciones sindicales
de alcance nacional, de acuerdo a lo siguiente:
a) De existir una organización gremial de competencia regional se
otorga un máximo de tres (3) licencias sindicales a los miembros de la Junta
Directiva.
b) De existir dos o más organizaciones gremiales de alcance
regional, se otorga un máximo de tres (3) licencias sindicales, en proporción
al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales a nivel
regional que solicitan licencia sindical.
(…).”
“Artículo 224.- Vacaciones
Los Auxiliares de Educación tienen derecho a sesenta (60) días de
vacaciones anuales al inicio de las vacaciones escolares. Antes del inicio del
período vacacional están obligados a concluir y entregar la documentación
inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa.
En las vacaciones escolares de
medio año los Auxiliares de Educación desarrollan actividades propias de sus
funciones sin necesidad de asistir a la institución educativa, salvo que las
instancias de gestión educativa descentralizada dispongan actividades que
requieran de su asistencia, en tal caso se encuentran en la obligación de
participar en las mismas, caso contrario se procederá con los descuentos
correspondientes.”
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de
Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional
del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación
en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de
Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Única.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones
complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente
Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.