Decreto Supremo que
modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado
por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO
SUPREMO Nº 008-2022-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de
la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el
desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar
la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios,
así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31224, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Educación, establece que el sector Educación se
encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo,
de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del
artículo 5 de la citada Ley, son funciones rectoras y técnico-normativas del
Ministerio de Educación, formular, planear, dirigir, ejecutar, supervisar y
evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos
los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas
vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley General de Educación, establece que
el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por
finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y
deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, conforme al literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044,
Ley General de Educación, es función del Ministerio de Educación definir las
políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal
directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública
Magisterial;
Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se
norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en
las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico
productiva, y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo,
se regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública
Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los
estímulos e incentivos;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29944, modificado por Ley Nº
31378, Ley que modifica a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, para
incorporar en sus alcances a los profesores de las instituciones educativas
públicas de educación básica y técnico-productiva administradas por el
Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, establece que ésta tiene
por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan
servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación
básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo
administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el
Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso
disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, conforme a lo establecido en la Tercera Disposición
Complementaria Final de la precitada Ley Nº 31378, el Ministerio de Educación
debe adoptar las medidas necesarias para adecuar las normas que correspondan,
en el marco de sus competencias, en un plazo máximo de 120 días calendario;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 29944,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED tiene por objeto regular las
disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es normar las relaciones
entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias
públicas de gestión educativa descentralizada, de acuerdo al marco legal
vigente;
Que, por otro
lado, la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene por objeto
prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia
producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de
tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se
encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como
las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con
discapacidad; para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas
integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como
reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de
los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo
familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus
derechos;
Que, bajo el amparo del marco normativo expuesto, resulta
necesario realizar modificaciones al citado Reglamento, con la finalidad de
adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118
de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 2, 15, 16,
59, 62, 87, 111, 117, 120, 121, 123, 169, 176, 185, 187 y 208 del Reglamento de
la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2013-ED.
Modifícanse los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 1, el numeral 2.1
del artículo 2, el artículo 15, el numeral 16.1 del artículo 16, el artículo
59, el literal a) del numeral 62.4 del artículo 62, el artículo 87, el numeral
111.4 del artículo 111, el artículo 117, el numeral 120.1 del artículo 120, los
artículos 121, 123, 169, el numeral 176.2 del artículo 176, los literales a) y
b) del artículo 185, los literales a), b) y c) del artículo 187, y el numeral
208.3 del artículo 208 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1.
Objeto de la norma
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las
disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es normar las relaciones
entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias
públicas de gestión educativa descentralizada, así como en las instituciones
educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio
del Interior, de acuerdo al marco legal vigente.
1.2. Para efectos del presente Reglamento, el término Ley se
refiere a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y sus modificatorias.
Asimismo, cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que
se trata de una institución o de un programa educativo público, según
corresponda”.
“Artículo 2.
Ámbito de aplicación
2.1. El presente Reglamento es de aplicación nacional y su alcance
comprende a las Instituciones Educativas y programas educativos públicos de
Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos, así como a los de
Educación Técnico-Productiva, a las UGEL y DRE, como Instancias de Gestión
Educativa Descentralizada del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y
al MINEDU, así como a las instancias del sistema educativo administradas por el
Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior.
(...)”.
“Artículo 15.-
Diversidad de la oferta de formación en servicio
15.1 La formación en servicio es flexible y diversificada pudiendo
utilizar una amplia gama de posibilidades, en concordancia con las políticas
nacionales y regionales de desarrollo docente cumpliendo con estándares de
calidad establecidos por el Minedu. La formación en servicio se distingue por
su finalidad, duración, diseños u otros.
15.2. Por su finalidad las acciones de formación en servicio
pueden ser:
a) De actualización, cuando permiten acceder al manejo
teórico-práctico de los últimos avances curriculares, pedagógicos y
disciplinares, y están orientadas a la mejora continua.
b) De especialización, cuando profundizan el desarrollo de
competencias en algún campo específico de la pedagogía o alguna disciplina, de
un área afín a lo que certifica su título profesional inicial.
c) De segunda especialidad cuando se refiere a un campo específico
de la pedagogía o alguna disciplina relacionada al currículo en un área
distinta a la del título profesional inicial del profesor.
d) De postgrado cuando se refieren a estudios conducentes a un
grado académico o a la obtención de diplomados, de acuerdo con las leyes de la
materia.
15.3. Por su duración, las acciones de formación pueden tener
diversas cargas horarias determinadas en las normas técnicas correspondientes.
15.4. Por su diseño, las acciones de formación pueden ser
presenciales, semipresenciales o a distancia, con apoyo en plataforma digital,
recursos online y offline. Pueden ser autoformativas, tutoriadas, con
actividades sincrónicas o asíncronas. Se desarrollan como parte de una oferta
formativa abierta o como acciones de formación focalizadas en grupos
específicos de profesores, organizados para atención individual o colectiva
para promover comunidades profesionales de aprendizaje en la institución
educativa. Asimismo, las acciones de formación pueden desarrollarse a través de
pasantías, viajes de estudio, asesorías y acompañamiento pedagógico, entre
otros”.
“Artículo 16.-
Ejecución de la formación en servicio
16.1. La formación en servicio puede ser ejecutada por:
a) Las instituciones de educación básica y técnico-productiva,
respecto de su personal.
b) Las instituciones de educación superior licenciadas.
c) El Ministerio de Educación.
d) Los Gobiernos Regionales.
(...)”
“Artículo 59.
Acceso y designación de cargos
Los cargos del Área de Desempeño Laboral, son designados previo
concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el Minedu”.
“Artículo 62.-
Evaluación de desempeño en el cargo
(...)
62.4. El profesor
designado, al término de su periodo de ratificación, retorna al cargo de
profesor de acuerdo al nivel y modalidad del título pedagógico, bajo las
siguientes condiciones:
a) La UGEL o DRE, en el último
año de su periodo de ratificación, le reserva una plaza en la institución
educativa donde laboró como nombrado o en una geográficamente cercana, debiendo
comunicar por escrito al profesor, para lo cual el Minedu a través de la
dirección competente emite un oficio en el mes y año que corresponda.
(...)”.
“Artículo 87.-
Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
Las sanciones de
cese temporal y destitución son registradas, además del Escalafón Magisterial,
en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles conforme a las
disposiciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la que será
comunicada por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que
corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la
fecha en la cual quedó firme y consentida la Resolución respectiva”
“Artículo
111.- Renuncia
(...)
111.4. El profesor puede solicitar el desistimiento de la renuncia
en cualquier momento antes de que se notifique la resolución respectiva”.
“Artículo
117.- Datos relativos a la situación laboral
Las resoluciones
que determinan el término de la carrera pública magisterial del profesor deben
estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca,
los documentos que acreditan la misma y los datos referentes a la situación laboral
del ex servidor. Conlleva necesariamente el reconocimiento de tiempo de
servicios oficiales prestados, otorgamiento de la compensación por tiempo de
servicios, otorgamiento de vacaciones truncas, de corresponder, y los beneficios pensionarios, si
fuera el caso”.
“Artículo
120.- Reingreso
120.1. El reingreso es la acción administrativa mediante la cual
por única vez en su trayectoria laboral, el profesor que renunció a la carrera
pública magisterial, solicita el reingreso. La solicitud se presenta ante el
titular de la UGEL, a la que pertenece la institución educativa en donde ocupó
el último cargo de profesor previo a su cese. En caso de proceder, se autoriza
el reingreso en la misma escala magisterial que tenía al momento de su
renuncia.
(...)”.
“Artículo
121.- Condiciones para el reingreso
El reingreso se autoriza bajo las siguientes condiciones:
a) Por necesidad
institucional y se solicita en la UGEL donde ocupó el último cargo de profesor
antes de su renuncia.
b) Existencia de plaza vacante
presupuestada en el mismo cargo de profesor, especialidad, modalidad, forma,
nivel o ciclo educativo, en el ámbito de su jurisdicción. Para el caso del cese
en cargo de mayor responsabilidad, el reingreso solo procede en plaza de cargo
de profesor.
c) El procedimiento de reingreso
se realiza dentro de las dos primeras semanas de diciembre de cada año, con
vigencia a partir del primer día hábil del mes de marzo del año siguiente.
d) La solicitud se presenta
dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de aceptación de la renuncia
del profesor, siempre que no exista impedimento legal o administrativo en el
que se encuentre inmerso el profesor.
e) El profesor solicitante debe
haberse desempeñado como mínimo un año de servicios oficiales en la plaza en
que fue titular como nombrado dentro de la carrera pública magisterial.
f) El profesor debe contar con 63
años de edad como máximo, a la fecha de la culminación del procedimiento de
reingreso.
g) Se verifique que la renuncia
del profesor no haya sido efectuada en la oportunidad en la que le correspondía
ser evaluado en su desempeño docente de conformidad con lo establecido en el
artículo 23 de la Ley de Reforma Magisterial y los documentos normativos
emitidos por el Minedu en torno a dicha evaluación.
h) El profesor solicitante no
cuente con la condición de nombrado en la carrera pública magisterial”.
“Artículo
123.- Evaluación y aprobación expresa del reingreso
La oficina de personal o quien haga sus veces en las instancias de
gestión educativa descentralizada, evalúa el cumplimiento de los requisitos y
condiciones del solicitante, e informa al titular de la entidad de la
procedencia o improcedencia del reingreso. De ser procedente se emitirá la
resolución de reingreso y de no ser el caso se comunicará al solicitante”.
“Artículo
169.- Desistimiento
El desistimiento de cualquiera de las partes se formaliza por
escrito y con firma legalizada ante Notario Público, y se puede realizar hasta
antes que se haya notificado la resolución respectiva”.
“Artículo
176.- Encargo
(...)
176.2. El MINEDU establece los procedimientos para el proceso de
encargatura.
(...)”.
“Artículo
185.- Licencia por maternidad
La licencia por maternidad se rige por lo siguiente, sin perjuicio
de las modificaciones a que hubiere lugar:
a) Se otorga
conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Salud y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por
las Leyes N.º 26644, 27403, 27408, 29992 y 30367.
b) Es el derecho a gozar de cuarenta y nueve (49) días de descanso
prenatal y cuarenta y nueve (49) días de descanso postnatal.
(...)”.
“Artículo
187.- Licencia por paternidad
La licencia por paternidad se rige por lo siguiente, sin perjuicio
de las modificaciones a que hubiere lugar:
a) El profesor de la actividad pública, tiene
derecho a licencia remunerada por paternidad por diez (10) días calendario
consecutivos, en los casos de parto natural o cesárea.
b) En los partos prematuros o
partos múltiples, el plazo de la licencia es de veinte (20) días calendario consecutivos;
asimismo, cuando el nacimiento es diagnosticado con enfermedad congénita
terminal o discapacidad severa, o por complicaciones graves en la salud de la
madre, la licencia se amplía a treinta (30) días calendario consecutivos.
c) El plazo se computa desde la
fecha que el profesor indique entre las siguientes alternativas:
i. Desde la fecha de nacimiento
del hijo/a.
ii. Desde la fecha en que la madre
o el hijo/a son dados de alta por el centro médico respectivo.
iii. A partir del tercer día anterior a la fecha
probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente,
suscrito por profesional debidamente colegiado.
d) El profesor debe comunicar al empleador, con una anticipación
no menor de quince (15) días calendario respecto de la fecha probable del parto
de la madre”.
“Artículo
208.- Contratación de profesores
(...)
208.3 En las Instituciones Educativas Públicas de Educación
Técnico-Productiva, la contratación de profesores se lleva a cabo, a través de
la aplicación de instrumentos, a cargo de los Gobiernos Regionales a través de
sus instancias de gestión educativa descentralizada, de acuerdo a las
disposiciones que emita el MINEDU, quien también establecerá las disposiciones
para la determinación de los cuadros de méritos del proceso de contratación y
la renovación de contrato por un ejercicio presupuestal adicional, previa
evaluación favorable del director de la institución educativa.
(...)”.
Artículo 2.- Incorporación del literal c) al numeral 2.2
del artículo 2, del numeral 16.3 al artículo 16, del literal d) al artículo
148, del literal e) al artículo 160-A, de la Décima Quinta Disposición
Complementaria Final, de la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria
Transitoria y de la Vigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al
Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2013-ED
Incorpórense el literal c) al numeral 2.2 del artículo 2, el
numeral 16.3 al artículo 16, el literal d) al artículo 148, el literal e) al
artículo 160-A, la Décima Quinta Disposición Complementaria Final, la Vigésima
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y la Vigésima Quinta Disposición
Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2.
Ámbito de aplicación
(...)
2.2. La norma es de aplicación a los profesores de educación
básica y técnico- productiva entendiéndose por tales, a los siguientes
profesores:
(...)
c) Los profesores nombrados con título pedagógico que laboran en
Instituciones Educativas administradas por el Ministerio de Defensa y
Ministerio del Interior que han sido incorporados a la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, por disposición de la Ley Nº31378”.
(...)”.
“Artículo 16.-
Ejecución de la formación en servicio
(...)
16.3 El Minedu emite constancias y/o certificados de acuerdo a las
normas nacionales vigentes y a las disposiciones que se aprueben”.
“Artículo
148.- Condiciones para el goce de vacaciones
El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes:
(...)
d) Excepcionalmente en aquellas
instituciones educativas donde el director tiene aula u horas a cargo, las
vacaciones pueden ser tomadas entre enero y febrero, para lo cual el director
tomará las medidas necesarias a fin de garantizar el buen funcionamiento de la
IE”.
“Artículo 160-A. Situaciones adicionales de emergencia
También se autoriza la reasignación por situación de emergencia
cuando el profesor se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
(...)
e) Es víctima de violencia de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº
30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
y los integrantes del grupo familiar, que atenta contra su integridad física,
psicológica o sexual.
(...)”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
“DÉCIMA QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE LAS PLAZAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS ADMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA Y
MINISTERIO DEL INTERIOR
Las plazas vacantes ubicadas en las instituciones educativas
públicas administradas por el Ministerio de Defensa y por el Ministerio del
Interior, son cubiertas a propuesta del director o promotor de la institución
educativa, cautelando que se cumplan los requisitos señalados en la normativa
vigente del sector educación”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“VIGÉSIMA CUARTA: REINGRESO EN EL AÑO 2022 DE PROFESORES
QUE RENUNCIARON EN EL MARCO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Excepcionalmente, los profesores que renunciaron a la Carrera
Pública Magisterial, durante el período comprendido entre el 2013 al 2021,
podrán solicitar su reingreso para el año 2022, siempre que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 121 del presente reglamento”.
“VIGÉSIMA QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE CARGOS DIRECTIVOS
DE UGEL Y DRE DURANTE EL AÑO 2022, EN CONDICIÓN DE VACANTES
Excepcionalmente
hasta el 31 de diciembre del 2022, los cargos directivos de UGEL y DRE que no
estén cubiertos mediante designación previo concurso, se cubren mediante una
designación temporal efectuada por el titular de la instancia de gestión
educativa descentralizada, para lo cual el(la) profesor(a) propuesto(a) debe
encontrarse ubicado(a) en la escala magisterial correspondiente, según lo
establecido en los literales a) y b) del artículo 35 de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, y no tener ningún impedimento legal para asumir el cargo.
El Ministerio de Educación establece el procedimiento para la
implementación de la designación temporal”.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de
Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional
del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación
en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de
Educación.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
Única.- Normas
complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias
que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de
mayo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ROSENDO LEONCIO SERNA ROMÁN
Ministro de Educación