Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2023
DECRETO SUPREMO Nº 002-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo
7 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2023, fija el monto de la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/
400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276,
la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que se
refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral
3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y
eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos
en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el
Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091; disponiéndose que dicha
Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero de 2023.
Asimismo, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación
contratados en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago
de la Bonificación por Escolaridad corresponde al monto antes señalado, y se
incluye en la planilla de pagos del mes de junio de 2023;
Que, asimismo, perciben la Bonificación por
Escolaridad los trabajadores del Sector Público comprendidos en el numeral 7.2
del artículo 7 de la Ley N° 31638, y los servidores penitenciarios, conforme al
numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial
Pública Penitenciaria;
Que, el inciso 1) del numeral 3.9 del artículo
3 del Decreto de Urgencia N° 044-2021, Decreto de Urgencia que establece
medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los recursos
humanos del Sector Público, establece que las Leyes de Presupuesto del Sector
Público fijan, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por
Escolaridad, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta
de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos;
Que, al amparo de dicho marco normativo,
resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de
la Bonificación por Escolaridad, toda vez que en el Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2023, se han consignado recursos en los presupuestos
institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del referido
concepto;
De conformidad con lo establecido en la Ley N°
31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023; y, en el
inciso 1) del numeral 3.9 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 044-2021,
Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia
de gestión fiscal de los recursos humanos del Sector Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación
por Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2023, y que asciende hasta por la suma de
S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en
la planilla de pagos del mes de enero de 2023; y, para el caso de los profesores contratados y auxiliares
de educación contratados en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad se abona, por única
vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2023.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal
b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2023, la Bonificación por Escolaridad se
otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el
régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley N°
30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el
personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector
Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley
N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N°
051-88-PCM y la Ley N° 28091.
2.2 Los servidores penitenciarios perciben la
Bonificación por Escolaridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública
Penitenciaria.
2.3 Los trabajadores del Sector Público que se
encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la
Bonificación por Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley
N° 31638.
2.4 Las disposiciones del presente
Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen
especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto
Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de
Servicios.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 La Bonificación por Escolaridad de hasta
por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), fijada por el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, se financia con
cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto
institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la
Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, y se financia con cargo
a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2
de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los
recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas comprendidas en el
alcance del artículo 2 de la presente norma, que financien sus planillas con
una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la
Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que se señala en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, y en función a la
disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
4.1 El personal señalado en el artículo 2 de la
presente norma tiene derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad,
siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la
presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no
menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no
cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en
forma proporcional a los meses y días laborados.
4.2 Para el caso de los profesores contratados
y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, tienen derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad,
siempre que cumplan de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando en el mes de junio del
presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no
menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no
cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en
forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.- Bonificación por
Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
5.1 Para el Magisterio Nacional, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por el monto
señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, en
el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
5.2 Para el caso de los servidores
comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o
jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación
proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de
la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 6.- Percepción
El personal activo y pensionista de
la Administración Pública percibe la Bonificación por Escolaridad en una sola
entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto de
ingresos.
Artículo 7.- Incompatibilidades
7.1 La percepción de la
Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley N° 31638 es incompatible
con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de
naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad
pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente
año fiscal.
7.2 En caso que se perciban
beneficios de igual o similar naturaleza a la Bonificación por Escolaridad,
queda prohibida la percepción del beneficio aprobado en la Ley N° 31638.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución
presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es
de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. Para tal
efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos
respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
9.1 La Bonificación por Escolaridad
no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo
establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo
Nº 140-90-PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V
del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes,
aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.
9.2 Asimismo, la Bonificación por
Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o
pensión.
Artículo 10.- Disposiciones
complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que
habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente
de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, bajo
responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la
entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el
numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley.
10.2 El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 11.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintitrés.