LEY QUE REVALORIZA LA CARRERA DOCENTE, MODIFICANDO LOS
ARTÍCULOS 53 Y 63 DE LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, SOBRE LA
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto modificar la fórmula de
cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los profesores de
la Carrera Pública Magisterial, regulado en la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial; así como disponer su implementación progresiva.
Artículo 2. Modificación del artículo 63 de la Ley 29944
Modifícase el artículo 63 de la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial, quedando redactada en los siguientes términos:
“Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios
El profesor recibe una compensación por tiempo de
servicios (CTS), la que se otorga al momento de su cese, a razón del cien por
ciento (100%) de su remuneración íntegra mensual (RIM), por año o fracción
mayor a seis (6) meses de servicios oficiales”.
Artículo 3. Financiamiento
La presente ley se financia con cargo al presupuesto
institucional del Ministerio de Educación y de los gobiernos regionales.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.
Implementación
El pago de la CTS, de conformidad con lo establecido en el
artículo 63 de la Ley 29944, se implementa, excepcionalmente, de la siguiente
manera:
1. Profesores que cesen en el año fiscal 2022, el pago de
la CTS se efectúa a razón de:
- 20% en el año fiscal 2023.
- 30% en el año fiscal 2024.
2. Profesores que cesen en el año fiscal 2023, el pago de
la CTS se efectúa a razón de:
- 70% en el año fiscal 2023.
- 30% en el año fiscal 2024.
3. Para los profesores que cesan a partir del año fiscal
2024, el pago de la CTS se efectúa a razón del 100%, al momento del cese.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 53 de la Ley 29944
Modifícase el artículo 53 de la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53. Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los
profesores se produce en los siguientes casos:
a. Renuncia.
b. Destitución.
c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral
de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.
d. Por límite de edad, al 31 de diciembre del año
correspondiente, en que el servidor cumple 65 años de edad.
e. Incapacidad permanente, que impida ejercer la función
docente.
f. Fallecimiento”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los once días del mes de abril de dos mil
veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República