Decreto
Supremo que aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y modifica
el Decreto Supremo N° 184-2020- PCM y modificatorias DECRETO SUPREMO Nº
023-2021-PCM
DECRETA:
Modifícase el numeral 8.1 del artículo 8
del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº
002-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Nivel de Alerta por
Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la
libertad de tránsito de las personas
Hasta el 28 de febrero de 2021, se
dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus
domicilios de lunes a domingo, según el Nivel de Alerta por Provincia y
Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de alerta moderado: desde las 23:00
horas hasta las 04:00 horas
Nivel de alerta alto: desde las 21:00
horas hasta las 04:00 horas
Nivel de alerta muy alto: desde las 20:00
horas hasta las 04:00 horas
Nivel de alerta extremo: desde las 00:00
horas hasta las 23:59 horas
Para el nivel de alerta extremo se
permite la salida para el desarrollo de actividades autorizadas, incluyendo las
citas médicas, entre las 06.00 y 18.00 horas; así como, la salida con fines de
salud física y mental, sin vehículo particular y durante una hora como máximo a
lugares cercanos al domicilio, entre las 06.00 y 18.00 horas.
Durante la inmovilización social
obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en
la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas,
servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio
(delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía
eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas,
limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de
carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la
reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último
según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante
la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas
puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o
televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social
obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial
periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de
identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles
que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de
aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia
por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de
medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.”
Artículo 2.- Modificación del numeral 8.5
del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto
Supremo Nº 194-2020-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº
008-2021-PCM
Modifícase el numeral 8.5 del artículo 8
del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto Supremo Nº
194-2020-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM y el Decreto
Supremo Nº 008-2021-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Nivel de Alerta por
Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la
libertad de tránsito de las personas
(…)
8.5 Hasta el 28 de febrero de 2021, se
dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de
Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de alerta alto: domingos
Nivel de alerta muy alto: sábados y
domingos
Nivel de alerta extremo: todos los días
Excepcionalmente, podrán circular los
vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido
por la autoridad competente”.
Artículo 3.- Modificación del artículo 15
del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM
Modifícase el artículo 15 del Decreto
Supremo Nº 184-2020-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 15.- Cierre temporal de
fronteras terrestres
15.1 Durante el estado de emergencia
nacional, se dispone el cierre temporal de las fronteras terrestres, por lo que
se suspende el transporte internacional de pasajeros por vía terrestre. No se
encuentra comprendido en esta restricción el transporte de carga y mercancía.
15.2 Los peruanos y extranjeros
residentes podrán ingresar al territorio nacional cumpliendo con los protocolos
que establece el Ministerio de Salud.
15.3 Se encuentran excluidos de lo
establecido en el numeral 15.1 del presente artículo los tripulantes de los
medios de transporte terrestre; así como, las misiones especiales, políticas,
diplomáticas, médicas, policiales, militares y el personal enviado por otros
Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o
cooperación internacional, los que deben seguir los protocolos sanitarios
respectivos. Asimismo, se encuentran excluidas las instituciones o empresas que
necesiten servicios de trabajadores extranjeros, las que deben comunicar a la
Autoridad sanitaria internacional competente, con 72 horas de anticipación, la
nómina de personas que ingresarán al país, debiendo hacerse responsables del
monitoreo diario de sintomatología COVID-19 de sus trabajadores visitantes, lo
que comunicarán oportunamente a la Autoridad de Salud.”
Artículo 4.- Incorporación del numeral
8.9 al artículo 8 y el artículo 14 al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM
Incorpórase el numeral 8.9 al artículo 8
y el artículo 14 al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Nivel de Alerta por
Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la
libertad de tránsito de las personas
(…)
8.9 Se exceptúa de las
limitaciones a la libertad de tránsito a los directivos, docentes, auxiliares,
personal administrativo y contratistas que realicen actividades vinculadas a la
planificación, organización y desarrollo del año escolar, al proceso de
matrícula 2021, a los servicios de infraestructura, vigilancia y/o guardianía,
distribución de materiales educativos, alimentación escolar y mantenimiento de
infraestructuras, equipos y mobiliario. También quedan exceptuados los padres
de familia, apoderados, tutores y los estudiantes de educación básica
alternativa y educación superior respecto de las actividades vinculadas a los
procesos de admisión y matrícula 2021, recepción y recojo de materiales
educativos, servicios de alimentación escolar y mantenimiento de
infraestructuras, equipos y mobiliario. El Ministerio de Educación, en
ejercicio de su rectoría, dicta las disposiciones pertinentes, en el marco de
las medidas sanitarias vigentes y, en coordinación con los sectores
competentes, de corresponder”
“Artículo 14.- De las restricciones
Focalizadas