LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY
30328, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA EDUCATIVA Y DICTA
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo único. Modificación del artículo 2 de la Ley 30328, Ley que establece medidas
en materia educativa y dicta otras disposiciones
Modifícase
el artículo 2 de la Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y
dicta otras disposiciones, en los términos siguientes:
“Artículo 2. Derechos y beneficios
2.1.
El profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente,
perciben los siguientes conceptos:
a) Una
remuneración mensual, equivalente a lo que percibe un profesor nombrado en la
primera escala magisterial.
b)
Bonificaciones por condiciones especiales de servicio:
− De
acuerdo a la ubicación de la institución educativa: ámbito rural y zona de
frontera.
− De
acuerdo a la característica de la institución educativa: unidocente, multigrado
o bilingüe.
c)
Asignación especial por prestar servicios en instituciones educativas en el
Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM).
d)
Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad.
e)
Vacaciones truncas.
f)
Subsidio por luto y sepelio. Se otorga al profesor contratado que se encuentre
prestando servicio efectivo al fallecimiento de su cónyuge o conviviente,
reconocido judicialmente, padres o hijos. Corresponde también su otorgamiento
al cónyuge o conviviente, reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en
ese orden de prelación y en forma excluyente, al fallecimiento del profesor
contratado que se encuentre prestando servicio efectivo.
g) Bonificación por escolaridad. h)
Compensación por tiempo de servicios al finalizar el año fiscal a razón del 14%
de la remuneración mensual vigente al momento de la culminación de su contrato,
por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios continuos. 2.2. Los montos, criterios y
condiciones correspondientes a los conceptos señalados en los literales a), b),
f), g) y h) se aprueban por decreto supremo refrendado por el ministro de
Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último. 2.3.
Los conceptos señalados en los literales a), b), c), d) y e), se abonan en
proporción a la jornada de trabajo para la que ha sido contratado y al tiempo
laborado dentro del año lectivo. En los casos que corresponda, el docente contratado
laborará el mismo número de horas que tiene el profesor titular a quien
reemplaza por ausencia temporal, las que serán pagadas en forma íntegra. 2.4.
Las bonificaciones mencionadas en el literal b) del presente artículo no tienen
carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la remuneración
mensual del profesorado contratado, no forman base de cálculo para cualquier
otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni están afectas a cargas
sociales. El profesorado contratado continúa recibiendo las asignaciones
mencionadas en el literal b) del presente artículo, durante el periodo en el
que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud. 2.5.
La asignación especial mencionada en el literal c) se otorga de acuerdo a lo
establecido en la Ley 30202. 2.6.
Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los conceptos
señalados en los literales d) y g) son establecidos de acuerdo a lo dispuesto
en la ley anual de presupuesto del sector público, en el marco de lo
establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF y sus
modificatorias. 2.7.
El docente contratado tiene derecho a la licencia, con goce de remuneraciones,
por el fallecimiento de padres, cónyuge o hijos”. POR TANTO: Habiendo
sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el
texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de junio de dos mil
dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En
Lima, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintiuno. MIRTHA
ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta
a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS
ROEL ALVA Segundo
Vicepresidente del Congreso de la República 1972990-7



